TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO I. Autorizaciones
Artículo 36.
1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
b) Lugar de emplazamiento de la fábrica.
c) Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de producción anual.
d) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.
e) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.
f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.
g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
h) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.
2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.