TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO II. Instalaciones
Artículo 45.
A efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Zona peligrosa: área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.
b) Edificio peligroso: edificio que alberga uno o varios locales peligrosos.
c) Local peligroso: compartimento, integrado en un edificio, en el que se lleva a cabo la manipulación o almacenamiento de materias u objetos explosivos.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 45. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil