TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO II. Instalaciones
Artículo 51.
1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.
2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.
3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 51. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil