TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO II. Instalaciones
Artículo 67.
1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.
2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 67. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil