TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO III. Funcionamiento
Artículo 76.
1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.
2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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