TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Invalidez, vejez y sobrevivencia · Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 20. Reconocimiento de cotizaciones en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997 (BOE-A-1998-6814). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.