Artículo 5. Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Cada Parte Contratante abonará las prestaciones originadas de conformidad con su legislación a los beneficiarios que residan en la otra Parte Contratante, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, en la forma siguiente:
a) Las prestaciones reconocidas por las Partes Contratantes en base a la legislación enumerada en el artículo 2 de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo.
b) Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a sus propios nacionales que residan en ese tercer país.
2. Lo dispuesto anteriormente en este artículo, no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por las legislaciones de las Partes Contratantes.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996 (BOE-A-1998-8056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.