CAPÍTULO II. Contrato para la formación · SECCIÓN 1.ª NORMAS LABORALES
Artículo 5. Nivel de cualificación.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por nivel de cualificación cuya adquisición puede ser objeto del contrato para la formación un nivel susceptible de acreditación formal o, en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.
Texto oficial de Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos (BOE-A-1998-8425). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Nivel de cualificación. — Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos · BOE Fácil