TÍTULO II. De las obligaciones nacidas de la puesta en el mercado de productos generadores de residuos
Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
1. Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas.
2. Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:
a) La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
b) La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
c) El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.
> <small>Se numera el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 128.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-23936](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23936)</small>
Texto oficial de Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE-A-1998-9478). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.