PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Relativo a la abolición de la pena de muerte · PREÁMBULO
Artículo 11.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio:
a) Toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 8;
d) toda declaración hecha en virtud del artículo 10; y
e) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman en presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre de 2013, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio.
> <small>Se añade el Protocolo número 16, de 2 de octubre de 2013, por Instrumento de ratificación de 7 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-18339](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-18339)</small>
Información relacionada
> <small>De conformidad con el artículo 64 del Convenio (hoy artículo 57), España se reserva la aplicación de:</small>
> 1. Los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (capítulo II del Título I, Título II, Título III, capítulo I del Título IV, Título V y Disposiciones adicionales cuarta y quinta), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, promulgada el día 4 de diciembre de 2014 y que entró en vigor el 5 de marzo de 2015.
> 2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.
> <small>España declara que interpreta:</small>
> 1. La disposición del punto tercero del párrafo 1.° del artículo 10, como compatible con un régimen que corresponda a la organización de la radiodifusión y televisión en España;
> 2. Las disposiciones de los artículos 15 y 17 en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución española.
> <small>En los Instrumentos de ratificación de los Protocolos números 4, 7 y 13 al Convenio, España ha formulado la siguiente declaración, para el caso de que fueran extendidos por el Reino Unido a Gibraltar:</small>
> 1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
> 2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
> 3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
> <small>En el Instrumento de ratificación del Protocolo nº 15 de enmienda al Convenio, España ha formulado la siguiente declaración:</small>
> «Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
> 1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
> 2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
> 3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
> 4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
> 5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.»
> <small>Véase la Resolución de 27 de abril de 2022 por la que se hace pública la comunicación de los efectos desde el 16-3-2022 de la Resolución CM/RES(2022) 2 del Consejo de Europa donde se cesa a Rusia como miembro del Consejo de Europa. [Ref. BOE-A-2022-7315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-7315)</small>
Texto oficial de Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983 (BOE-A-1999-10148). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.