CAPÍTULO II. Verificación después de reparación o modificación
Artículo 9. Conformidad.
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.
Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.
2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.
Texto oficial de Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica (BOE-A-1999-10359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.