1. Antes de que los buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto salgan del puerto donde se inicie la travesía, deberá efectuarse el recuento del número total de personas embarcadas.
2. El número total de personas embarcadas se comunicará por la persona designada al capitán del buque, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), mediante el sistema de identificación automática.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-18017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-18017)</small>
Texto oficial de Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje (BOE-A-1999-10807). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.