Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de la Presidencia.
3. En las Órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras.
> <small>Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición adicional única del Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3033](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3033)</small>
Texto oficial de Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (BOE-A-1999-11499). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.