CAPÍTULO III. Del reconocimiento de los requisitos de capacitación profesional y honorabilidad a los titulares de certificados expedidos por otros Estados de la Unión Europea
Disposición transitoria segunda.
El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido exclusivamente a las actividades de transporte interior de mercancías o de transporte interior de viajeros a:
1.º Las personas físicas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por carretera que tengan reconocido el requisito de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros o de mercancías, en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
2.º Las personas a quienes, en virtud de lo previsto en el número 2 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse el requisito de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros o de mercancías, por ejercer la dirección efectiva de empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por carretera y así lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa del cumplimiento, durante el tiempo mínimo previsto en la citada disposición transitoria, de dicho extremo.
Texto oficial de Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional (BOE-A-1999-13021). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.