1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios discrecionales» se entenderán aquellos que no están comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 4, ni en la definición de servicios de lanzadera expresada en el artículo 5 del presente Acuerdo.
Son servicios discrecionales:
a) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de vuelta al mismo lugar de partida.
b) Los servicios en los que el vehículo transporte pasajeros durante el viaje de ida y regrese de vacío.
c) Todos los demás servicios.
2. No podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante todo el transcurso de los viajes realizados en el marco de los servicios discrecionales, salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante interesada. Estos viajes podrán realizarse con arreglo a una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
Texto oficial de Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999 (BOE-A-1999-13966). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.