Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Texto oficial de Ley 23/1999, de 6 de julio, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (BOE-A-1999-14947). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos. — Ley 23/1999, de 6 de julio, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos · BOE Fácil