CAPÍTULO II. Régimen de las medidas de apoyo a la movilidad geográfica
Artículo 5. Destino de las viviendas militares.
1. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.
2. Las viviendas militares, con excepción de las señaladas en el apartado anterior, podrán enajenarse en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero, por la disposición final 4.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20765](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20765)</small>
Texto oficial de Ley de Movilidad Geográfica de las Fuerzas Armadas (BOE-A-1999-15227). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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