TÍTULO I. Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco · CAPÍTULO II. Obligaciones de fabricantes, importadores y mayoristas · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 12. Precintas de control.
Uno. En el supuesto de labores de tabaco a las que no fuese de aplicación la incorporación de marcas fiscales o de reconocimiento previstas en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, podrá el Comisionado, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Hacienda, establecer la exigencia de precintas de control para las labores a distribuir dentro del territorio nacional sujeto al monopolio minorista.
Dos. El Comisionado, en su caso, establecerá los modelos oficiales de precinta y regulará sus modalidades de aplicación.
Texto oficial de Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (BOE-A-1999-15353). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.