TÍTULO I. Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco · CAPÍTULO II. Obligaciones de fabricantes, importadores y mayoristas · Sección 3.ª Importación de labores de tabaco
Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.
Los importadores con habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.
Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.
En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-1454](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1454).</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.8 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. [Ref. BOE-A-2007-1220](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1220).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (BOE-A-1999-15353). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.