TÍTULO II. Comercio al por menor de labores de tabaco · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.
> <small>Se suprime el apartado 3 por el art. único.21 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. [Ref. BOE-A-2014-9224](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-9224).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 Real Decreto 1676/2011, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2011-18782](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-18782).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. [Ref. BOE-A-2007-1220](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1220).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-21261](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21261).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (BOE-A-1999-15353). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.