1. La Dirección General de Aviación Civil podrá denegar a los agentes de asistencia en tierrayalos usuarios de terceros países el derecho a prestar servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, cuando las autoridades de dichos países no reconozcan a los agentes y usuarios españoles el derecho a prestar tales servicios o no permitan su ejercicio efectivo, en las mismas condiciones que las establecidas para los agentes y usuarios nacionales.
2. El Ministerio de Fomento, a través del órgano competente, comunicará a la Comisión Europea los reconocimientos o denegaciones efectuados en aplicación de lo previsto en el apartado anterior.
Texto oficial de Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (BOE-A-1999-15529). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Reciprocidad con terceros países. — Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra · BOE Fácil