TÍTULO I. De la sociedad cooperativa · CAPÍTULO IV. De los órganos de la sociedad cooperativa · Sección 5.ª Disposiciones comunes al Consejo Rector e Intervención
Artículo 40. Retribución.
Los Estatutos podrán prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores serán compensados de los gastos que les origine su función.
Texto oficial de Ley de Cooperativas (BOE-A-1999-15681). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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