Artículo 14. Información que deberá facilitar el industrial en caso de un accidente grave.
1. Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
a) Informar de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Para ello deberán adecuarse líneas de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
b) Comunicarles a la mayor brevedad posible, la siguiente información:
1. Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente.
2. Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo.
3. Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio ambiente.
4. Las medidas de emergencia interior adoptadas.
5. Las medidas de emergencia interior previstas.
6. Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados.
7. Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.
c) Remitirles, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
d) Informarles de las medidas previstas para:
1. Paliar los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo.
2. Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protección de las personas, bienes y el medio ambiente.
3. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
e) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
2. Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en cada caso, deberá:
a) Cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio y largo plazo, sean necesarias.
b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización o de gestión.
c) Adoptar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
> <small>Se numera el contenido existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. [Ref. BOE-A-2005-2198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2198).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BOE-A-1999-15798). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.