Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos 9 y 11–en lo que se refiere a planes de emergencia exterior– y lo previsto en el artículo 13, cuyas disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real **o prevista** en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del anexo I.
> Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 20 de enero de 2009. [Ref. BOE-A-2009-4627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4627)
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 20 de enero de 2009. [Ref. BOE-A-2009-4627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4627)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BOE-A-1999-15798). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.