CAPÍTULO II. Normas de funcionamiento de las unidades educativas de enseñanza de los establecimientos penitenciarios
Disposición final primera. Carácter de la norma.
1. Tienen carácter de norma básica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda. Tales preceptos se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución. Los artículos 1, 2, 3 y 4 se acogen a la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional décima.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y el artículo 5 a lo establecido por el 51.4 de dicha Ley.
2. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11.2, en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaria, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución. No obstante, las cuestiones organizativas no serán de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal.
Texto oficial de Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, por el que se integran en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se disponen normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios (BOE-A-1999-15848). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.