Artículo 4. Llevanza de los libros en los Registros Civiles informatizados.
1. No obstante, lo establecido en el artículo anterior, los libros de los Registros civiles estarán compuestos de hojas móviles, las cuales, con anterioridad a la utilización del libro correspondiente, serán foliadas y selladas, consignándose en ellos la sección, el tomo y el nombre del Registro, siendo seguidamente visado el libro conforme a las disposiciones vigentes (cfr. artículos 105 y siguientes del Reglamento del Registro Civil).
2. Las hojas móviles de los libros tendrán en todo caso la consistencia necesaria para garantizar su conservación, y se encuadernarán mediante un sistema de carpetas de anillas practicables que llevarán preimpreso el encabezamiento siguiente: Escudo. Ministerio de Justicia. Registro Civil. En el lomo de los libros deberá existir un espacio reservado para fijar etiquetas que permitan identificarlo mediante la consignación de la sección (tomo) y el número de libro correlativo que le corresponda. La confección de las hojas móviles corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con arreglo a las indicaciones que en cada caso establezca la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3.**(Derogado)**
4. **(Derogado)**
> <small>Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria.2 de la Orden de 1 de junio de 2001. [Ref. BOE-A-2001-10941](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10941).</small>
Texto oficial de Orden de 19 julio de 1999 sobre informatización de los Registros civiles (BOE-A-1999-16537). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.