Artículo 4. Limitaciones en materia de normalización.
1. Durante la elaboración por los organismos europeos de normalización de una norma europea, a propuesta de la Comisión Europea, o con posterioridad a su aprobación, el organismo español de normalización no emprenderá acción alguna que pueda perjudicar la armonización buscada por la misma y no publicará en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.
2. El apartado anterior no se aplicará a los trabajos del organismo español de normalización que se emprendan a petición de las Administraciones públicas con la finalidad de elaborar, para determinados productos, especificaciones técnicas o una norma con el propósito de establecer un reglamento técnico para dichos productos.
3. Las Administraciones públicas comunicarán a la Comisión Europea como proyecto de reglamento técnico, y siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5, las peticiones a que se refiere el apartado anterior, e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.
Texto oficial de Información sobre Reglamentos Técnicos y Servicios Digitales (BOE-A-1999-16831). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Limitaciones en materia de normalización. — Información sobre Reglamentos Técnicos y Servicios Digitales · BOE Fácil