TÍTULO I. Tasas postales · CAPÍTULO II. Tasa de contribución a la financiación del Servicio Postal Universal
Artículo 8. Devengo.
La tasa regulada en este capítulo se devengará el 31 de diciembre de cada año, con las siguientes excepciones:
a) Tratándose de sociedades titulares que hayan fijado estatutariamente fecha de cierre del ejercicio económico distinta a la mencionada y siempre que tal circunstancia haya sido declarada, en el momento de obtener la titularidad o, en su defecto, al formular la primera declaración, el devengo se producirá en dicha fecha.
En ningún caso el ejercicio económico podrá exceder de doce meses.
b) Cuando, por causa no imputable a la Administración General del Estado, la autorización quedase sin efecto en fecha anterior a la señalada con carácter general o estatutariamente, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
Texto oficial de Real Decreto 1338/1999, de 31 de julio, por el que se regulan determinadas tasas postales y el fondo de compensación del Servicio Postal Universal, creados por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE-A-1999-17999). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.