Artículo 46. Régimen de contabilidad aplicable a la Comisión Nacional de Energía.
De conformidad con el artículo 123 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Comisión Nacional de Energía formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
Compete al Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.
Texto oficial de Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía (BOE-A-1999-18000). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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