CAPÍTULO II. Entidades colaboradoras de inspección
Artículo 5. Cometido de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.
Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17038](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17038).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección (BOE-A-1999-18663). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.