ANEXO. Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio
Artículo 2. Alcance del derecho de información.
1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera.
2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación en las páginas de teletexto, para la programación de sus emisiones en analógico y la Guía Electrónica de Programas, para la programación de sus emisiones en digital, o por cualquier otro medio, en el supuesto de que no hubiera sido posible hacerlo por alguno de los anteriores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los operadores de televisión para proporcionar, a cualquier persona interesada y sin discriminación, dicha programación con una antelación mayor.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2006-15301](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-15301).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio (BOE-A-1999-19445). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.