CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina · CAPÍTULO VI. Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes
Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.
1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:
i) Si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.
ii) Si el receptor es hermano o hermana del donante.
iii) Si la donación es para preservar la vida del receptor.
iv) Si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente.
v) si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (BOE-A-1999-20638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.