A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de orden de transferencia:
a) toda instrucción de un participante para poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario cursada mediante un asiento en las cuentas de una entidad de crédito, un banco central, una contraparte central o un agente de liquidación, o toda instrucción cuyo resultado sea la asunción o cancelación de una obligación de pago tal como se defina en las normas del sistema; o,
b) una instrucción de un participante para que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma que acredite la transmisión, entendiendo por valores los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
> <small>Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2011-6549](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-6549).</small>
Texto oficial de Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores (BOE-A-1999-21980). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. Órdenes de transferencia. — Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores · BOE Fácil