Artículo 6. Declaración de desembarque o transbordo.
Antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su finalización, el capitán del buque o su representante presentará a la autoridad competente en materia de pesca marítima en el litoral, una declaración escrita en castellano de cuya veracidad deberá dar fe el capitán del buque, notificación detallada de las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas, con indicación de especies, su denominación, fechas y zonas de captura, tipos de presentación y modos de comercialización previstos.
Texto oficial de Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española (BOE-A-1999-24005). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Declaración de desembarque o transbordo. — Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española · BOE Fácil