TÍTULO II. Información · CAPÍTULO I. Información obligatoria
Artículo 5. Suministro de información por los sujetos obligados.
1. Las personas físicas y los representantes legales de las empresas u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a las instalaciones relacionadas con éstas.
2. Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.
Texto oficial de Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas (BOE-A-1999-24183). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.