TÍTULO III. Indemnizaciones no fijadas por sentencia · CAPÍTULO I. Indemnizaciones por fallecimiento
Artículo 14. Titulares del derecho de indemnización.
1. En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.
2. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios, siempre con el límite del grado de parentesco previsto en el párrafo anterior.
Texto oficial de Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo (BOE-A-1999-24267). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.