REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 22. Dictamen de conciliación.
1. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante el registrador provincial de condiciones generales de la contratación competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley.
2. El dictamen no será vinculante, **salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.**
3. El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, **o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas**. El registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes.
4. **(Anulado)**
> Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y el 3 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. [Ref. BOE-A-2002-6863](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-6863)
> <small>Se declara la nulidad del apartado 4 y los incisos destacados del 2 y el 3 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. [Ref. BOE-A-2002-6863](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-6863)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (BOE-A-1999-24356). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.