TITULO II. De las instalaciones nucleares · CAPITULO VI. Autorización de desmantelamiento y declaración de clausura
Artículo 33. Declaración de clausura.
1. Una vez finalizadas las actividades de desmantelamiento, cuando se haya verificado el cumplimiento de las previsiones del plan de restauración del emplazamiento, así como las demás condiciones técnicas establecidas en el programa de desmantelamiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio emitirá la declaración de clausura, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Dicho Ministerio, con carácter previo a la declaración de clausura, dará traslado, a efectos de formular alegaciones en el plazo de un mes, a las Comunidades Autónomas correspondientes con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente en cuyo territorio se ubique la instalación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
2. En aquellos casos en que sea necesario, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá acordar el establecimiento de restricciones de uso sobre los terrenos en los que se asentaba la instalación nuclear clausurada, inventariándose dichos terrenos de acuerdo con el artículo 81.
> <small>Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. [Ref. BOE-A-2008-2935](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2935).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas (BOE-A-1999-24924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.