TITULO V. Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas · CAPITULO I. Licencias y acreditaciones del personal · Sección 2.ª Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales
Artículo 57. Otros servicios.
Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá requerir a los titulares de las instalaciones radiactivas disponer de un servicio de protección radiológica, propio o contratado, al frente del cual deberá existir, al menos, una persona acreditada al efecto por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Texto oficial de Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas (BOE-A-1999-24924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 57. Otros servicios. — Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas · BOE Fácil