CAPÍTULO V. Estatuto jurídico de los extranjeros ingresados y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros
Artículo 32. Práctica religiosa.
La Dirección del centro garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros ingresados, facilitando, dentro de las posibilidades económicas del centro, los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros ingresados.
Texto oficial de Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros (BOE-A-1999-4528). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. Práctica religiosa. — Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros · BOE Fácil