CAPÍTULO III. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia
Artículo 12. Denominación y naturaleza.
1. Las Comisiones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.
2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.
Texto oficial de Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (BOE-A-1999-8648). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.