ANEXO. Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas · CAPÍTULO V. Prestaciones en particular · Sección 1.ª Asistencia sanitaria
Artículo 14. Forma de la prestación.
1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.
2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2000-11121). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.