TÍTULO I. Mercados energéticos · CAPÍTULO III. Sector eléctrico
Artículo 24. Modificación de los derechos de cobro y obligaciones de pago en concepto de garantía de potencia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica del régimen ordinario que estén obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento mínimo de cuatrocientas ochenta horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.»
Dos. El apartado 1 del punto quinto de la parte dispositiva de la Orden de 17 de diciembre de 1998 queda redactado como a continuación se transcribe:
«Pago por garantía de potencia del Comercializador para su venta a consumidores cualificados o para la exportación, Consumidor Cualificado o Agente Externo que adquieran su energía en el mercado de producción.
Será la suma de los términos mensuales de cada período tarifario de acuerdo con la definición del último párrafo de este apartado que resultan de multiplicar la demanda de energía elevada a barras de central adquirida en el mercado de producción por el precio unitario de la garantía de potencia, tal como se detalla en la siguiente fórmula:
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE-A-2000-11836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.