TÍTULO IV. Otras medidas liberalizadoras · CAPÍTULO III. Sistema financiero
Artículo 41. Comisiones de las Gestoras de Fondos de Inversión Colectiva.
1. Se da nueva redacción a los artículos 45.3 y 52.1 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
«Artículo 45. Comisiones.
3. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 2,25 por 100 de éste.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 por 100 de los mismos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 por 100 del patrimonio y el 9 por 100 de los resultados.
Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 por 100 de los respectivos límites.
Artículo 52. Comisiones.
1. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 1,0 por 100 de éste.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 por 100 de éstos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por 100 del patrimonio y el 3,33 por 100 de los resultados.
Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 por 100 de los respectivos límites.»
2. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de las comisiones de las gestoras de fondos de inversión colectiva a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE-A-2000-11836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.