TÍTULO IV. Otras medidas liberalizadoras · CAPÍTULO VI. Mutuas e incapacidad temporal
Artículo 44. Mutuas e incapacidad temporal.
A los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal por los Médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales respecto del personal al servicio de los asociados a éstas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Redactado el epígrafe conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. [Ref. BOE-A-2000-12137](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-12137)</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE-A-2000-11836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.