Artículo 8. Modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación.
2. Se modifica el artículo 13 que queda redactado del siguiente modo:
«Las tarifas máximas de inspección y su actualización periódica serán establecidas por las Comunidades Autónomas.»
3. Reglamentariamente se podrá modificar lo dispuesto en el presente artículo.
###### Disposición transitoria. Régimen de las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto-ley.
No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto.
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al del presente Real Decreto-ley se opongan a lo dispuesto en él.
Texto oficial de Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones (BOE-A-2000-11837). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.