TÍTULO III. De las Juntas de Jueces · CAPÍTULO V. Régimen jurídico de las Juntas de Jueces
Artículo 68.
1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.
2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no se hallare servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.
3. Los Jueces de Guardia, y quienes no pudieran asistir por otras necesidades del servicio, podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.
Texto oficial de Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales (BOE-A-2000-16417). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.