CAPÍTULO II. Intercambios intracomunitarios · Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica
Artículo 11. Mantenimiento del sistema de redes.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberán:
a) Elaborar listas de los veterinarios autorizados y de las explotaciones integradas en el sistema y actualizarlas periódicamente.
b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes.
c) Comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.
Texto oficial de Intercambio Intracomunitario de Animales Bovinos y Porcinos (BOE-A-2000-19137). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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