CAPÍTULO II. Intercambios intracomunitarios · Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica
Artículo 13. Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica.
1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación integrará los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica en un Sistema Nacional, que se extienda a la totalidad del territorio del Estado español.
2. Una vez implantado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica para una determinada especie, la circulación de los animales de la especie en cuestión no requerirá, para los intercambios intracomunitarios, los controles previos de identidad y clínico, a que se refiere el apartado 1.f) del artículo 3 del presente Real Decreto.
Texto oficial de Intercambio Intracomunitario de Animales Bovinos y Porcinos (BOE-A-2000-19137). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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