CAPÍTULO III. Comercio de animales de la especie bovina y porcina para intercambios intracomunitarios · Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios
Artículo 15. Requisitos generales de los comerciantes u operadores comerciales.
Para el ejercicio de su actividad, los comerciantes u operadores comerciales de animales deberán estar registrados y autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga establecido su domicilio social. Podrán obtener esta autorización los comerciantes u operadores comerciales que dispongan de instalaciones autorizadas para albergar a los animales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto, en su caso.
Texto oficial de Intercambio Intracomunitario de Animales Bovinos y Porcinos (BOE-A-2000-19137). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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